Riesgos de la deducción fiscal por inversión en cultura: qué ocurre si Hacienda regulariza la operación

Riesgos de la deducción fiscal por inversión en cultura

La deducción fiscal por inversión en cultura permite a una empresa financiar determinadas producciones audiovisuales o espectáculos y aplicar en su Impuesto sobre Sociedades una deducción que puede alcanzar hasta el 120 % de las cantidades aportadas.

El mecanismo está regulado principalmente en los artículos 36 y 39.7 de la Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades (LIS) y ofrece un incentivo fiscal especialmente atractivo para empresas con cuota suficiente.

Por ejemplo, una sociedad que aporte 100.000 euros puede llegar a aplicar una deducción de 120.000 euros.

Sin embargo, existe una cuestión que debe analizarse antes de realizar la inversión: ¿qué ocurre si Hacienda comprueba posteriormente la producción y considera que la deducción generada era inferior a la aplicada por el financiador?

La respuesta exige distinguir entre el riesgo tributario frente a Hacienda y las garantías que productor y financiador hayan establecido entre ellos.

La deducción se genera en el productor

El primer aspecto que debe entender el financiador es que su aportación no genera por sí sola la deducción.

El incentivo nace como consecuencia de la actividad desarrollada por el productor.

El artículo 36.1 LIS regula las deducciones correspondientes a determinadas producciones cinematográficas y series audiovisuales, mientras que el artículo 36.3 contempla las producciones y exhibiciones de espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales.

Posteriormente, el artículo 39.7 LIS permite que una empresa que participe en su financiación pueda aplicar la deducción generada por el productor, cumpliendo los requisitos establecidos legalmente.

Esta distinción resulta esencial para comprender el riesgo de la operación: el financiador utiliza en su propio Impuesto sobre Sociedades una deducción cuyo origen se encuentra en los costes y en la actividad realizada por un tercero.

El 120 % es un límite máximo, no una deducción garantizada

Supongamos que una empresa aporta:

100.000 euros.

El artículo 39.7 permite aplicar como máximo:

100.000 × 120 % = 120.000 euros.

Pero aportar 100.000 euros no crea automáticamente un derecho fiscal de 120.000 euros.

Debe existir una deducción suficiente efectivamente generada por la producción.

Por tanto, el financiador está sometido a dos límites: el 120 % de la cantidad aportada y la deducción realmente generada y disponible.

Esta diferencia es fundamental.

Si finalmente la producción genera una deducción inferior a la prevista, el contrato privado entre las partes no puede crear frente a Hacienda una deducción que fiscalmente no existe.

¿Qué puede comprobar Hacienda?

La Agencia Tributaria puede comprobar los elementos que determinan la existencia y cuantía de la deducción.

En una producción audiovisual puede revisar, entre otras cuestiones, el coste real de producción, los gastos incluidos en la base, las subvenciones recibidas, el cumplimiento de los requisitos territoriales y las certificaciones exigidas por la normativa.

También puede revisar el cumplimiento del propio artículo 39.7 LIS: realidad de la financiación, ausencia de vinculación entre productor y financiador, destino de los fondos, contrato suscrito, comunicación a la AEAT y demás requisitos legales.

Por tanto, disponer de un contrato de financiación y de los certificados correspondientes no convierte automáticamente la deducción en intocable.

La Administración conserva sus facultades de comprobación sobre los elementos tributarios que determinan su correcta cuantificación.

¿Qué ocurre si Hacienda reduce posteriormente la deducción?

Veámoslo con un ejemplo.

Una empresa aporta 100.000 euros y, existiendo inicialmente deducción suficiente, aplica:

120.000 euros de deducción.

Años después, Hacienda comprueba la producción y concluye que determinados costes no debían haberse incluido en la base.

Como consecuencia, la deducción que finalmente podía corresponder al financiador queda reducida, por ejemplo, a:

95.000 euros.

La diferencia sería:

25.000 euros.

Esos 25.000 euros dejan de estar amparados por el incentivo fiscal.

A partir de ahí deberán determinarse las consecuencias tributarias correspondientes y, cuando procedan, los intereses de demora.

Aquí aparece una cuestión esencial: aunque el origen de la deducción esté en la producción realizada por un tercero, el financiador la ha aplicado en su propia autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades.

Por ello, no debe entenderse el artículo 39.7 como una garantía pública de que Hacienda asumirá cualquier incidencia relacionada con la producción.

Regularización y sanción son cuestiones diferentes

Una eventual regularización tampoco significa automáticamente que Hacienda pueda imponer una sanción.

Son dos cuestiones jurídicas distintas.

Si se determina que se aplicó una deducción superior a la procedente, puede existir una cantidad a regularizar junto con los intereses correspondientes.

Para sancionar, en cambio, deben concurrir adicionalmente los requisitos establecidos en la Ley General Tributaria, entre ellos la culpabilidad.

En nuestro sistema tributario no existe una responsabilidad sancionadora puramente objetiva.

La documentación de la operación, las certificaciones obtenidas, los informes profesionales disponibles y la diligencia seguida por el financiador pueden adquirir especial importancia si posteriormente se discute la existencia de responsabilidad sancionadora.

Eso tampoco significa que disponer de un informe fiscal elimine automáticamente cualquier posible sanción. Las circunstancias deben analizarse individualmente.

Hacienda puede comprobar estas deducciones durante diez años

Existe además un plazo especialmente importante que debe conocer cualquier financiador.

El artículo 39.6 LIS establece un plazo de diez años para que la Administración pueda iniciar la comprobación de las deducciones reguladas en este capítulo.

El plazo se cuenta desde el día siguiente a aquel en que finaliza el plazo establecido para presentar la declaración correspondiente al período impositivo en que se generó el derecho a su aplicación.

Por tanto, una operación realizada actualmente puede tener que justificarse muchos años después.

Esto obliga a conservar cuidadosamente toda la documentación relacionada con la financiación y con la deducción aplicada.

El contrato es fundamental, pero no vincula a Hacienda

Aquí debemos diferenciar dos relaciones jurídicas.

Por un lado está la relación:

Financiador ↔ Hacienda

Esta se rige por la normativa tributaria.

Por otro:

Financiador ↔ Productor

Esta se encuentra también sometida al contrato firmado entre las partes.

Un contrato privado no puede impedir que Hacienda compruebe la deducción ni obliga a la Administración a dirigirse contra el productor en lugar del financiador.

Sin embargo, sí puede determinar quién soportará económicamente las consecuencias de una regularización.

Por eso, el contrato de financiación es una de las principales herramientas para controlar el riesgo de estas operaciones.

¿Qué garantías debería exigir el financiador?

Un contrato bien estructurado debería prever qué sucede si la deducción definitiva resulta inferior a la estimada.

Resulta conveniente regular las obligaciones de información del productor, el acceso a la documentación justificativa, las consecuencias de una modificación del presupuesto y la colaboración de las partes ante una eventual comprobación tributaria.

También puede resultar especialmente importante establecer mecanismos de indemnización cuando la pérdida de la deducción derive de incumplimientos imputables al productor.

Dependiendo de la cuantía y características de la operación, pueden estudiarse garantías adicionales.

Pero existe una consideración práctica que no debe olvidarse: una cláusula de indemnización vale lo que valga la solvencia de quien tiene que cumplirla.

La capacidad económica y trayectoria del productor forman también parte del análisis de riesgo.

La mejor protección: revisar la deducción antes de invertir

La protección del financiador no debería comenzar cuando Hacienda inicia una comprobación.

Debe comenzar antes de realizar la aportación.

En operaciones relevantes resulta aconsejable realizar una due diligence fiscal de la producción.

Deberían revisarse, entre otros elementos, la condición del productor, el presupuesto y los costes soportados, las subvenciones obtenidas, los certificados necesarios, el cálculo de la base y de la deducción, así como el cumplimiento de los requisitos del artículo 39.7 LIS.

También debe existir una trazabilidad bancaria clara de las cantidades aportadas.

El financiador debería conservar un expediente que permita reconstruir la operación años después: contrato y modificaciones, justificantes bancarios, certificaciones, comunicación presentada ante Hacienda y documentación suficiente sobre el cálculo de la deducción.

En inversiones importantes puede resultar razonable disponer además de un informe fiscal independiente.

¿Qué ha dicho la Dirección General de Tributos?

La Dirección General de Tributos ha ido aclarando diferentes aspectos del artículo 39.7 LIS mediante consultas vinculantes.

Entre ellas, la V2348-23 analiza una estructura en la que el retorno fiscal del financiador se articula precisamente mediante la aplicación de una deducción equivalente al 120 % de las cantidades desembolsadas.

Otras consultas posteriores han estudiado cuestiones como el momento en el que pueden realizarse las aportaciones, las modificaciones de los costes inicialmente previstos o determinados mecanismos de garantía.

Esta doctrina resulta especialmente importante porque permite resolver muchas cuestiones prácticas que la redacción general de la Ley no desarrolla con detalle.

¿Existe jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre este riesgo?

Conviene ser especialmente preciso en este punto.

Existen resoluciones judiciales y económico-administrativas relacionadas con las deducciones cinematográficas, la condición de productor, los costes admisibles y antiguos modelos de financiación cultural.

Sin embargo, no existe todavía una jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo que resuelva específicamente todos los efectos de una regularización del financiador bajo el actual artículo 39.7 LIS.

Además, no debe confundirse este mecanismo con el antiguo régimen del coproductor financiero, que respondía a una estructura jurídica diferente.

La seguridad jurídica del sistema actual procede principalmente de la propia regulación expresa de los artículos 36 y 39.7 LIS y de la doctrina que la Dirección General de Tributos ha ido desarrollando sobre su aplicación.

¿Es entonces una inversión fiscal segura?

El artículo 39.7 LIS no es una construcción fiscal artificial ni una fórmula basada únicamente en interpretaciones administrativas.

Es un incentivo expresamente previsto por la Ley del Impuesto sobre Sociedades para facilitar financiación privada a determinadas actividades culturales.

Pero eso no significa que todas las operaciones tengan el mismo riesgo.

Una producción correctamente estructurada, con costes suficientemente acreditados, certificaciones, revisión fiscal, un productor solvente y un contrato adecuado ofrece un nivel de seguridad muy diferente al de una operación analizada únicamente desde la rentabilidad del 20 %.

Por ello, antes de financiar deben estudiarse conjuntamente tres elementos:

la calidad fiscal de la deducción, la solvencia del productor y las garantías contractuales.

Conclusión

La deducción fiscal por inversión en cultura puede permitir que una empresa aporte 100 y aplique hasta 120 de deducción, pero el 120 % no constituye una rentabilidad fiscal incondicional.

La deducción debe existir realmente y haber sido correctamente generada conforme al artículo 36 LIS.

Si Hacienda comprueba posteriormente la operación y reduce su importe, pueden surgir consecuencias para el financiador que la aplicó en su Impuesto sobre Sociedades.

Por eso, la forma correcta de abordar estas inversiones no consiste únicamente en analizar su rentabilidad.

Debe revisarse previamente la producción, documentar adecuadamente la operación y establecer contractualmente qué ocurre si la deducción definitiva resulta inferior a la prevista.

En definitiva, el riesgo fiscal no puede eliminarse mediante un contrato, pero sí puede analizarse, reducirse y distribuirse adecuadamente antes de realizar la inversión.

Normativa y doctrina de referencia

Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades: artículos 18, 36 y 39, especialmente apartados 6 y 7.

Ley 58/2003, General Tributaria: normativa sobre comprobación, regularización, intereses de demora, infracciones y sanciones.

Dirección General de Tributos: consultas vinculantes relativas al artículo 39.7 LIS, entre ellas V1736-22 y V2348-23, junto con la doctrina posterior sobre aportaciones, costes definitivos y estructuración de la financiación.

Jurisprudencia y doctrina económico-administrativa: existen pronunciamientos sobre deducciones cinematográficas y regímenes anteriores de financiación, pero deben distinguirse del actual mecanismo del artículo 39.7 LIS.