El Supremo confirma que el software del juego online está sujeto a IVA

Software juego online IVA Tribunal Supremo

El software del juego online está sujeto a IVA cuando es suministrado por empresas tecnológicas a los operadores de apuestas y juegos. El Tribunal Supremo ha fijado doctrina y descarta que estos servicios puedan acogerse a la exención prevista para las propias operaciones de juego.

La Sentencia 1688/2025, de 18 de diciembre, resuelve el recurso presentado por Luckia Games y delimita hasta dónde alcanza la exención regulada en el artículo 20.Uno.19.º de la Ley del IVA.

El pronunciamiento tiene especial importancia para operadores de juego y empresas que desarrollan plataformas, aplicaciones y otros servicios tecnológicos para el sector.

¿Por qué el software del juego online está sujeto a IVA?

El artículo 20.Uno.19.º de la Ley 37/1992 declara exentas determinadas operaciones de loterías, apuestas y juegos.

La cuestión discutida ante el Tribunal Supremo era si esa exención podía extenderse a los servicios tecnológicos que otras empresas prestan a los operadores.

Luckia recibía servicios de software de distintos proveedores tecnológicos. La compañía defendía que estas prestaciones eran esenciales para desarrollar su actividad y que debían considerarse vinculadas al propio juego. Además, parte de la remuneración de los proveedores dependía de los resultados obtenidos.

El Tribunal Supremo rechaza esta interpretación.

Para el Tribunal, que la tecnología sea necesaria para prestar el servicio de juego no convierte al proveedor tecnológico en participante de la operación de juego.

La diferencia está en quién participa en la apuesta

El Supremo centra buena parte de su razonamiento en la relación existente entre el operador, el proveedor tecnológico y el jugador.

La empresa de software presta sus servicios al operador, pero no mantiene una relación contractual de juego con el apostante. Tampoco responde frente al jugador por los premios.

Es el operador quien acepta las apuestas y asume sus consecuencias económicas.

Por tanto, proporcionar la infraestructura tecnológica que permite desarrollar la actividad no equivale jurídicamente a prestar el propio servicio de juego.

Esta distinción determina su tratamiento en IVA.

NOVEDAD JURÍDICA: el Supremo fija doctrina

El Tribunal Supremo establece que la exención del IVA aplicable a determinadas operaciones de juego no puede extenderse a los servicios prestados por empresas tecnológicas a los operadores, aunque esos servicios sean necesarios para desarrollar la actividad y su remuneración pueda depender de los resultados obtenidos.

La Sentencia 1688/2025 diferencia así entre participar en una operación de juego y proporcionar los medios tecnológicos necesarios para que pueda realizarse.

La primera actividad puede quedar comprendida en la exención prevista legalmente. La segunda constituye una prestación de servicios independiente y queda fuera de ella.

Esta delimitación aporta un criterio jurisprudencial relevante para un sector en el que el componente tecnológico forma parte esencial del negocio.

Una remuneración variable no supone asumir el riesgo del juego

Otro de los argumentos analizados es la forma en que cobran las empresas tecnológicas.

Que el proveedor perciba una remuneración variable calculada en función de la actividad o de los resultados del operador no significa que participe en el riesgo propio de las apuestas.

La diferencia es sencilla: si el jugador gana, el proveedor de software no tiene que pagar el premio. Esa obligación corresponde al operador de juego.

Existe, por tanto, una diferencia entre vincular comercialmente una remuneración a los resultados y asumir jurídicamente el riesgo derivado de la apuesta.

Esta circunstancia refuerza la conclusión del Tribunal Supremo de que los proveedores tecnológicos realizan prestaciones de servicios independientes sujetas a IVA.

Consecuencias para operadores y empresas tecnológicas

La sentencia obliga a diferenciar fiscalmente la actividad de juego de los servicios necesarios para desarrollarla.

El hecho de que una plataforma tecnológica sea imprescindible para ofrecer apuestas por internet no permite trasladar automáticamente a su proveedor la exención correspondiente al operador.

Las empresas del sector deberán, por tanto, revisar el tratamiento del software del juego online en IVA y de los restantes servicios tecnológicos contratados.

También deberá prestarse especial atención a los proveedores establecidos fuera de España, ya que en estos casos pueden resultar aplicables las reglas de localización de las prestaciones de servicios y, cuando corresponda, el mecanismo de inversión del sujeto pasivo.

Normativa y jurisprudencia de referencia

Artículo 20.Uno.19.º de la Ley 37/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido; artículo 135.1.i) de la Directiva 2006/112/CE; y Sentencia del Tribunal Supremo 1688/2025, de 18 de diciembre, recurso de casación 4657/2023 (ECLI:ES:TS:2025:5999).